VISTO: El Art. 161° de la Ley 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario"; el Decreto N° 6904/05, la Resolución General N° 9/2007; y,
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por los contribuyentes y terceros responsables, se hace necesario ampliar los alcances para la concesión de facilidades de pago.
POR TANTO:
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art. 1º.- Modifíquese los Artículos 7º, 9º y 17º de la Resolución General N° 9/2007 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ART. 161° DE LA LEY 125/91, RELATIVO A LAS PRÓRROGA DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y A FACILIDADES DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS", los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"Art. 7º. Podrán concederse Facilidades de Pago por las siguientes obligaciones:
• Impuesto a la Renta a las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) anual, independientemente del régimen de liquidación aplicado.
• Tributo Único.
• Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC).
• Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias (IMAGRO), independientemente del régimen de liquidación aplicado.
• Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP).
• Impuesto al Valor Agregado (IVA), tanto por operaciones del mercado interno (Régimen General y Régimen Simplificado) como por importaciones.
• Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), por Importaciones.
• Débitos generados administrativamente por la SET resultantes de procesos de actualización de la cuenta corriente del Contribuyente, que contemplen tributos y accesorios legales, excluidos los correspondientes a retenciones.
• Contravenciones, generadas por la presentación de declaraciones juradas, comunicaciones que deban efectuar los contribuyentes, u otras presentaciones, que se realicen fuera de los plazos establecidos conforme a las normativas vigentes."
"Art. 9º. Las Facilidades de Pago solamente se concederán cuando el monto total de la deuda tributaria (tributo, intereses o recargos y multas) por la que se presentó la solicitud sea igual o superior a Un Millón de Guaraníes (G. 1.000.000). Salvo en los casos de Contravenciones y las correspondientes a las obligaciones de Tributo Único, e Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, cuyo monto mínimo de fraccionamiento, será de Trescientos Mil Guaraníes (G. 300.000)."
"Art. 17º. Después de cancelada la Cuota Cero o Entrega Inicial, cuando la solicitud de Facilidades de Pago sea aceptada, el saldo de la deuda tributaria correspondiente a dicha solicitud será cancelada hasta en la cantidad de cuotas mensuales y consecutivas registrada en su solicitud, cantidad que no podrá exceder el máximo previsto a continuación según el importe total de la deuda tributaria por la que se solicita la Facilidad de Pago:
a) TRIBUTO ÚNICO O IMPUESTO A LA RENTA DEL PEQUEÑO CONTRIBUYENTE:
MONTO DE LA DEUDA A LA DECHA DE SOLICITUD DE LAS FACILIDADES DE PAGO (EN GUARANIES) |
CANTIDAD MAXIMA DE CUOTAS MENSUALES IGUALES Y CONSECUTIVAS |
DESDE |
HASTA |
|
300.000 |
1.000.000 |
3 |
1.000.001 |
2.000.000 |
5 |
2.000.001 |
7.000.000 |
7 |
7.000.001 |
Y MÁS |
10 |
b) CONTRAVENCIONES:
MONTO DE LA DEUDA A LA DECHA DE SOLICITUD DE LAS FACILIDADES DE PAGO (EN GUARANIES) |
CANTIDAD MAXIMA DE CUOTAS MENSUALES IGUALES Y CONSECUTIVAS |
DESDE |
HASTA |
|
300.000 |
1.000.000 |
3 |
1.000.001 |
2.000.000 |
5 |
2.000.001 |
Y MAS |
7 |
c) RESTO DE OBLIGACIONES A QUE SE REFIERE EL ART. 7 (T.A.) DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN:
MONTO DE LA DEUDA A LA DECHA DE SOLICITUD DE LAS FACILIDADES DE PAGO (EN GUARANIES) |
CANTIDAD MAXIMA DE CUOTAS MENSUALES IGUALES Y CONSECUTIVAS |
DESDE |
HASTA |
|
1.000.000 |
10.000.000 |
5 |
10.000.001 |
20.000.000 |
6 |
20.000.001 |
50.000.000 |
7 |
50.000.001 |
75.000.000 |
8 |
75.000.001 |
100.000.000 |
9 |
100.000.001 |
150.000.000 |
10 |
150.000.001 |
200.000.000 |
11 |
200.000.001 |
Y MAS |
12 |
Art. 2º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Fdo.: GERÓNIMO BELLASSAI BAUDO
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN |